jueves, 10 de marzo de 2011

Sociedades de Responsabilidad Ltda

Sociedades de Responsabilidad Limitada
Se constituye mediante escritura pública entre mínimo dos socios y máximo veinticinco, quienes responden con sus respectivos aportes, y en algunos casos se puede autorizar la responsabilidad ilimitada y solidaria, para alguno de los socios. 

Los socios deben definir en la escritura pública el tiempo de duración de la empresa y podrán delegar la representación legal y administración en un gerente, quien se guiará por las funciones establecidas en los estatutos. Para mayor información por favor visite Sociedad Anónima y Limitada.


Sociedad por Acciones Simplificada (SAS): Se constituye mediante documento privado registrado ante Cámara de Comercio, en la cual uno o más accionistas quienes responden hasta por el monto del capital que han suministrado a la sociedad. 

Se debe definir en el documento privado de constitución el nombre, documento de identidad y domicilio de los accionistas; el domicilio principal de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan, así como el capital autorizado, suscrito y pagado, la clase, número y valor nominal de las acciones representativas del capital y la forma y términos en que éstas deberán pagarse.
 

La estructura orgánica de la sociedad, su administración y el funcionamiento de sus órganos pueden ser determinados libremente por los accionistas, quienes solamente se encuentran obligados a designar un representante legal de la compañía.
También puede visitar la página de E-Regulations en donde encontrará los formatos y formularios para constituir una empresa.

Sociedades de responsabilidad limitada no están obligadas a conformar junta directiva

Las sociedades de responsabilidad limitada no tienen la obligación de conformar una junta directiva. En este tipo de sociedades la administración le corresponde a la junta de socios.
La legislación comercial colombiana no consideró la figura de la junta directiva de las sociedades de responsabilidad limitada, debió quizás a que estas sociedades están conformadas por pocos socios y resultaría en muchos casos imposible nombrar una junta directiva pro escasez de personas.
Es normal que una sociedad limitada esté conformada por dos o tres socios que además son familia, por lo que resulta imposible elegir una junta directiva.
Sin embargo, si la sociedad limitada opta por estatutos constituir una junta directiva, podrá hacerlo en cuanto la ley no lo prohíbe, y tal caso deberá ajustarse a lo contemplado por el código de comercio en los artículos 197 y 198 del código de comercio.
Sobre el respecto la Superintendencia de sociedades mediante concepto oficio 220-003724 del 1 de febrero de 2005, expuso lo siguiente:
“…Al respecto me permito manifestarle que aunque legalmente en la sociedad de responsabilidad limitada no está prevista la existencia de la Junta Directiva, es posible pactar la presencia de dicho cuerpo dentro de sus órganos de administración y, en tal evento, la forma de elección y la duración de sus miembros en el ejercicio del cargo deberá sujetarse a los artículos 197 y 198 del Código de Comercio.
Así las cosas, es preciso acatar lo determinado por el primer inciso del artículo 197 del Estatuto Mercantil, que dispone que siempre que en las sociedades se trate de elegir a dos o más personas para integrar una misma junta, comisión o cuerpo colegiado, se aplicará el sistema del cuociente electoral y, lo prescrito por el último inciso de la norma citada que establece que las personas elegidas no podrán ser reemplazadas en elecciones parciales, sin proceder a nueva elección por el sistema del cuociente electoral, a menos que las vacantes se provean por unanimidad.
Al propio tiempo, el artículo 199 ibídem, señala que lo previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 198 ejúsdem, se aplicará respecto de los miembros de las juntas directivas, revisores fiscales y demás funcionarios elegidos por la asamblea o por la junta de socios, y a su vez, el segundo de ellos dispone que aunque las elecciones se hacen para los períodos determinados en los estatutos, los nombramientos pueden ser revocados libremente en cualquier tiempo.
Por último, de conformidad con lo mandado por el artículo 425 ídem, aplicable a las sociedades limitadas por remisión expresa del artículo 372 del mismo Código, aunque la asamblea extraordinaria no puede tomar decisiones sobre temas no incluidos en el orden del día, en todo caso sí podrá remover a los administradores cuya designación le corresponda; concordante con lo anterior está el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 que señala quienes se entienden administradores, dentro de los cuales están los miembros de junta directiva de una sociedad…”
En resumen podemos decir que las sociedades de responsabilidad limitada no están obligadas a conformar una junta directiva pero tampoco les está prohibido, así que podrán conformarla siempre y cuando se ajusten a la ley.

Disolución de las sociedades por disminución de su patrimonio
Una de las causales de disolución o liquidación de una sociedad, es la reducción de su patrimonio por debajo del 50% del capital.
Por ejemplo, el artículo 351 del código de comercio, contempla que  las sociedades en comandita por acciones se disolverán cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a menos del 50% del capital suscrito.
A su vez, el artículo 370 del código de comercio establece que tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, cuando ocurran perdidas que reduzcan su capital por debajo del 50% se incurre en causal de disolución.
El artículo 457 del código de comercio que trata de las causales de disolución de las sociedades anónimas, establece como una de las causales de disolución, la ocurrencia de pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del 50% del capital suscrito.
En primer lugar se observa que existe una pequeña diferencia entre el tratamiento que se debe dar a las sociedades de responsabilidad limitada frente a las sociedades en comandita por acciones y anónimas, puesto que estas dos últimas hacen referencia a la disminución del 50% del capital suscrito, en tanto que las limitadas simplemente se refiere al capital.
El punto es que cualquier pérdida que la sociedad presente y que disminuya el patrimonio neto de la empresa por debajo del 50% del capital, hará que la sociedad incurra en causal de disolución inmediatamente.
El valor que en primer lugar se toma como referencia para determinar si se presenta la causal de disolución por disminución del patrimonio, es el patrimonio líquido o neto, no el patrimonio bruto. Esto quiere decir que al patrimonio bruto [total de activos], se restan todos los pasivos de la sociedad, y el valor resultante será el que se compara con el capital de la sociedad, que en el caso de la sociedad en comandita por acciones y la sociedad anónima, es el capital suscrito.
Si el patrimonio liquido representa menos del 50% del capital suscrito de la sociedad, se incurre en causal de disolución.
Recordemos que el capital se divide en capital autorizado, capital suscrito y en capital pagado; en este caso se toma como referencia el capital suscrito sin importar si aun no se ha pagado, es decir que no se ignora el capital suscrito por cobrar.
Supongamos una sociedad anónima con la siguiente información:
Patrimonio bruto: 25.000.000
Pasivos: 17.000.000
Patrimonio líquido: 8.000.000
Capital autorizado: 30.000.000
Capital suscrito: 20.000.000
Capital pagado: 15.000.000
Capital suscrito por cobrar: 5.000.000
Para determinar si esta sociedad está en causal de disolución tomamos el patrimonio líquido  y el capital suscrito.
Luego:
Patrimonio líquido: 8.000.000
Capital suscrito: 20.000.000
Vemos que el patrimonio líquido equivale al 40% del capital suscrito por lo que indudablemente que esta sociedad está en causal de disolución, puesto que está por debajo del 50% contemplado por el código de comercio.