lunes, 9 de mayo de 2011

Auditoria de Pasivos Contingentes

Pasivos contingentes

Dentro de los pasivos estimados existe un grupo llamado pasivos contingentes, que representan las situaciones que por representar una posibilidad de ocurrencia, crean una incertidumbre financiera en la empresa.
En las relaciones comerciales y civiles que una empresa suele tener con terceros, pueden surgir hechos controvertibles, litigiosos, que pueden llevar a que la empresa deba asumir una responsabilidad que puede implicar un alto costo financiero.
Entre los hechos contingentes más comunes que puede sufrir una empresa están las demandas laborales.
Es propio de esta demanda la incertidumbre sobre la forma en que fallará el juez, y según el estudio jurídico que la empresa realice sobre el caso, la incertidumbre puede ser mayor o menor, y en la medida en que se pueda anticipar su resultado, se podrá realizar una provisión adecuada.
Igual situación se presenta ante cualquier litigo judicial, ya sea comercial, civil, administrativo o fiscal. Siempre que exista la posibilidad de ocurrencia de un hecho que pueda implicar la obligación por parte de la empresa de pagar a terceros, esa situación se debe reconocer en la contabilidad.
Sobre el respecto contempla el decreto 2650 de 1993, cuando define la dinámica de la cuenta 2635, cuenta que corresponde a los pasivos contingentes
Registra el valor estimado y provisionado por el ente económico para atender pasivos, que por la ocurrencia probable de un evento, pueda originar una obligación justificable, cuantificable y verificable con cargo a resultados, como consecuencia de la iniciación de actuaciones que puedan derivar en multas o sanciones de autoridades administrativas, tales como Superintendencias, Administración de Impuestos Nacionales, Tesorerías Municipales y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá por el incumplimiento de disposiciones de ley o reglamentarias.
De igual forma registra el valor estimado para cubrir el importe a cargo del ente económico y a favor de terceros por indemnizaciones, por responsabilidad civil, demandas laborales, demandas por incumplimiento de contratos y otras provisiones cuya contingencia de pérdida sea probable y su valor razonablemente cuantificable. En el caso de procesos judiciales, la provisión se debe registrar a la iniciación de éstos por el valor que el ente económico estime pertinente, o cuando se produzca fallo en contra del mismo. Tratándose de sanciones impuestas por autoridades administrativas, cuando haya concluido la actuación en la vía gubernativa, aún cuando esté pendiente la decisión de lo Contencioso Administrativo
Para proceder a determinar el valor de las contingencias, se debe hacer basado en opiniones provenientes de personas idóneas, puesto que este tipo de contingencia suele tener un fuerte impacto en el estado de resultados, por tanto se debe dar estricta aplicabilidad al principio de prudencia para no afectar innecesaria e injustificadamente la estructura financiera de la empresa.

viernes, 8 de abril de 2011

Consorcios y Uniones Temporales

La figura de los Consorcios y Uniones Temporales está actualmente definida en el Artículo 7 de la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública) donde se lee:
“ARTÍCULO 7o. DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Para los efectos de esta ley se entiende por:
1o. Consorcio:
Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.
2o. Unión Temporal:
Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.
PARÁGRAFO 1o. Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante.
Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>.
PARÁGRAFO 3o. En los casos en que se conformen sociedades bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley con el único objeto de presentar una propuesta, celebrar y ejecutar un contrato estatal, la responsabilidad y sus efectos se regirá por las disposiciones previstas en esta ley para los consorcios.

Responsabilidad frente a Renta y  Retención de Renta

En el Estatuto Tributario, según lo indican sus 368 y 437 (literal f), el Consorcio o la Unión Temporal  es el que entra a actuar como agente de retención a título de renta en los costos y gastos en que se incurran por el desarrollo de las operaciones del consorcio o unión temporal (Nota: para poder actuar como agente de retención, el consorcio o Union Temporal requiere tener su propio Nit y para ello se inscribe directamente en el  RUT de la DIAN como un ente sin personería jurídica seleccionando el código 03 ó 07 en la casilla 68 de la segunda página del RUT).
Pero el Consorcio o la Unión Temporal no presentan Declaración de Renta denunciando los ingresos y costos respectivos y liquidando el respectivo impuesto,  pues el consorcio o la unión temporal están calificados como No contribuyentes del Impuesto de Renta (Ver Artículos 18 del Estatuto Tributario; consulta más al respecto en nuestro producto educativo multimedia : “Guía para la Declaración de Renta 2008 de Personas Jurídicas”).
Para este último efecto, son sus consorciados o miembros de la Unión Temporal los que anualmente en sus propias Declaraciones de Renta denunciarán el respectivo ingreso y costo de acuerdo con su participación en el consorcio o unión temporal e igualmente se descontarán las retenciones a título de renta que los clientes del consorcio hayan llegado a practicar.

Responsabilidad frente al IVA y la Retención de IVA

En cuanto a las declaraciones de IVA, si el consorcio o la Unión Temporal desarrolla actividades gravadas, entonces el Consorcio o la Unión Temporal el que se convierte en responsable del IVA (ver Artículo 437 literal f del Estatuto Tributario).
Y por pertenecer al régimen común del IVA, se convierten entonces en agentes de retención de IVA sólo cuando compren bienes o servicios gravados a personas naturales del régimen simplificado (ver Artículo 437-2 del Estatuto Tributario y el Concepto DIAN 2980 de Enero de  2002).
Pero el propio Consorcio o Unión Temporal no sería el que presente la respectiva Declaración de IVA (denunciando los ingresos facturados en el bimestre con sus IVAs generados y retenciones de IVA, al igual que los costos del bimestre con sus IVas descontables), sino que lo tendrán que hacer sus consorciados  o miembros de la Unión Temporal pues en el  inciso cuarto del artículo 11 del decreto 3050 de 1997 que regula la obligación que tiene el Consoricio o Unión Temporal de expedir Factura de Venta, se dice lo siguiente:
“El impuesto sobre las ventas discriminado en la factura que expida el consorcio o unión temporal, deberá ser distribuido a cada uno de los miembros de acuerdo con su participación en las actividades gravadas que dieron lugar al impuesto, para efectos de ser declarado.”

Responsabilidad por la facturación

En el Artículo 11 del Decreto 3050 de 1997 se menciona también lo siguiente:
“ARTICULO 11. FACTURACION DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Sin perjuicio de la obligación de registrar y declarar de manera independiente los ingresos, costos y deducciones que incumben a los miembros del consorcio o unión temporal, para efectos del cumplimiento de la obligación formal de expedir factura, existirá la opción de que tales consorcios o uniones temporales lo hagan a nombre propio y en representación de sus miembros, o en forma separada o conjunta cada uno de los miembros de consorcio o unión temporal.
Cuando la facturación la efectúe el consorcio o unión temporal bajo su propio NIT, ésta, además de señalar el porcentaje o valor del ingreso que corresponda a cada uno de los miembros del consorcio o unión temporal, indicará el nombre o razón social y el NIT de cada uno de ellos. Estas facturas deberán cumplir los requisitos señalados en las disposiciones legales y reglamentarias.
En el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal la respectiva retención en la fuente a título de renta, y corresponderá a cada uno de sus miembros asumir la retención en la fuente a prorrata de su participación en el ingreso facturado.
El impuesto sobre las ventas discriminado en la factura que expida el consorcio o unión temporal, deberá ser distribuido a cada uno de los miembros de acuerdo con su participación en las actividades gravadas que dieron lugar al impuesto, para efectos de ser declarado.
La factura expedida en cumplimiento de estas disposiciones servirá para soportar los costos y gastos, y los impuestos descontables de quienes efectúen los pagos correspondientes, para efectos del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre  las ventas.”
(el subrayado es nuestro)
Como se ve, existen entonces dos opciones para factura los ingresos por el desarrollo de los trabajos del Consorcio o Unión Temporal:
1-Que cada miembro use su propia facturación, facturando con su propio Nit la parte a la que tiene derecho dentro del total del ingreso.
2-Que el propio Consorcio o Unión Temporal, con su propio Nit, expida una única factura y en el cuerpo de ella discrimine la parte que le corresponde a cada consorciado o miembro de la Unión Temporal dentro del ingreso y el IVA facturado.
En ese segundo caso, quedaría en todo caso claro que el cliente del Consorcio o la Unión Temporal practicará las retenciones (de renta,  de IVA y de ICA) haciendo los registros con los nits de los miembros del Consorcio o la Unión temporal y no con el Nit del Consorcio o Unión Temporal (esto es importante para los reportes de información exógena tributaria y los certificados de retención en la fuente que tendrá que hacer ese comprador al finalizar el año).

Reportes de Información Exógena Tributaria a la DIAN

En vista de lo indicado en ese Artículo 11 del Decreto 2050 de 1997 que antes citamos, si el propio consorcio o unión temporal con su propio NIT fue el que expedía la facturación de los trabajos realizados (y no se usaba la facturación directa de los propios consorciados o miembros de la Unión Temporal), es entonces al propio  consorcio o la Unión temporal, bajo su propio Nit, al que la DIAN le pide que cumpla con hacer ciertos reportes de información exógena tributaria a los que se refiere el Artículo 631 del Estatuto Tributario.
Por ejemplo, en relación con la Información Exógena tributaria del año gravable 2008, Todos los consorcios y Uniones Temporales que hayan facturado los ingresos por cuenta de sus consorciados o miembros (y sin importar si el Consorcio o la Unión Temporal seguían vigentes a Diciembre 31 de 2008 o si para esa fecha ya no existían), debían reportar lo que se indicó en el Artículo 13 de la Resolución DIAN 3847 de Abril 30 de 2008 (entre ellos, los ingresos brutos facturados por cuenta de cada consorciado o miembro junto con su respectivo IVA, al igual que los costos cubiertos para cada consorciado o miembro y la retención que sobre ellos practicó el consorcio).
Y para que la DIAN no termine enfrentando la complejidad de recibir duplicada una misma información (pues el propio consorciado o miembro de la Unión Temporal también puede estar entre los obligados a informar sobre sus ingresos, costos, IVAs generados y descontables y retenciones a favor), la norma aclara que lo que ya haya sido reportado directamente por el propio Consorcio o Unión Temporal no puede volver a ser reportado por los consorciados o miembros de la Unión Temporal (ver el parágrafo 1 del mismo artículo 13 de la Resolución 3847 de abril 30 de 2008; consulta más al respecto en nuestro producto educativo multimedia: “Guía para la Preparación y Presentación de la Información Exógena Tributaria a la DIAN año gravable 2008”).

Material Relacionado

jueves, 10 de marzo de 2011

Sociedades de Responsabilidad Ltda

Sociedades de Responsabilidad Limitada
Se constituye mediante escritura pública entre mínimo dos socios y máximo veinticinco, quienes responden con sus respectivos aportes, y en algunos casos se puede autorizar la responsabilidad ilimitada y solidaria, para alguno de los socios. 

Los socios deben definir en la escritura pública el tiempo de duración de la empresa y podrán delegar la representación legal y administración en un gerente, quien se guiará por las funciones establecidas en los estatutos. Para mayor información por favor visite Sociedad Anónima y Limitada.


Sociedad por Acciones Simplificada (SAS): Se constituye mediante documento privado registrado ante Cámara de Comercio, en la cual uno o más accionistas quienes responden hasta por el monto del capital que han suministrado a la sociedad. 

Se debe definir en el documento privado de constitución el nombre, documento de identidad y domicilio de los accionistas; el domicilio principal de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan, así como el capital autorizado, suscrito y pagado, la clase, número y valor nominal de las acciones representativas del capital y la forma y términos en que éstas deberán pagarse.
 

La estructura orgánica de la sociedad, su administración y el funcionamiento de sus órganos pueden ser determinados libremente por los accionistas, quienes solamente se encuentran obligados a designar un representante legal de la compañía.
También puede visitar la página de E-Regulations en donde encontrará los formatos y formularios para constituir una empresa.

Sociedades de responsabilidad limitada no están obligadas a conformar junta directiva

Las sociedades de responsabilidad limitada no tienen la obligación de conformar una junta directiva. En este tipo de sociedades la administración le corresponde a la junta de socios.
La legislación comercial colombiana no consideró la figura de la junta directiva de las sociedades de responsabilidad limitada, debió quizás a que estas sociedades están conformadas por pocos socios y resultaría en muchos casos imposible nombrar una junta directiva pro escasez de personas.
Es normal que una sociedad limitada esté conformada por dos o tres socios que además son familia, por lo que resulta imposible elegir una junta directiva.
Sin embargo, si la sociedad limitada opta por estatutos constituir una junta directiva, podrá hacerlo en cuanto la ley no lo prohíbe, y tal caso deberá ajustarse a lo contemplado por el código de comercio en los artículos 197 y 198 del código de comercio.
Sobre el respecto la Superintendencia de sociedades mediante concepto oficio 220-003724 del 1 de febrero de 2005, expuso lo siguiente:
“…Al respecto me permito manifestarle que aunque legalmente en la sociedad de responsabilidad limitada no está prevista la existencia de la Junta Directiva, es posible pactar la presencia de dicho cuerpo dentro de sus órganos de administración y, en tal evento, la forma de elección y la duración de sus miembros en el ejercicio del cargo deberá sujetarse a los artículos 197 y 198 del Código de Comercio.
Así las cosas, es preciso acatar lo determinado por el primer inciso del artículo 197 del Estatuto Mercantil, que dispone que siempre que en las sociedades se trate de elegir a dos o más personas para integrar una misma junta, comisión o cuerpo colegiado, se aplicará el sistema del cuociente electoral y, lo prescrito por el último inciso de la norma citada que establece que las personas elegidas no podrán ser reemplazadas en elecciones parciales, sin proceder a nueva elección por el sistema del cuociente electoral, a menos que las vacantes se provean por unanimidad.
Al propio tiempo, el artículo 199 ibídem, señala que lo previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 198 ejúsdem, se aplicará respecto de los miembros de las juntas directivas, revisores fiscales y demás funcionarios elegidos por la asamblea o por la junta de socios, y a su vez, el segundo de ellos dispone que aunque las elecciones se hacen para los períodos determinados en los estatutos, los nombramientos pueden ser revocados libremente en cualquier tiempo.
Por último, de conformidad con lo mandado por el artículo 425 ídem, aplicable a las sociedades limitadas por remisión expresa del artículo 372 del mismo Código, aunque la asamblea extraordinaria no puede tomar decisiones sobre temas no incluidos en el orden del día, en todo caso sí podrá remover a los administradores cuya designación le corresponda; concordante con lo anterior está el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 que señala quienes se entienden administradores, dentro de los cuales están los miembros de junta directiva de una sociedad…”
En resumen podemos decir que las sociedades de responsabilidad limitada no están obligadas a conformar una junta directiva pero tampoco les está prohibido, así que podrán conformarla siempre y cuando se ajusten a la ley.

Disolución de las sociedades por disminución de su patrimonio
Una de las causales de disolución o liquidación de una sociedad, es la reducción de su patrimonio por debajo del 50% del capital.
Por ejemplo, el artículo 351 del código de comercio, contempla que  las sociedades en comandita por acciones se disolverán cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a menos del 50% del capital suscrito.
A su vez, el artículo 370 del código de comercio establece que tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, cuando ocurran perdidas que reduzcan su capital por debajo del 50% se incurre en causal de disolución.
El artículo 457 del código de comercio que trata de las causales de disolución de las sociedades anónimas, establece como una de las causales de disolución, la ocurrencia de pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del 50% del capital suscrito.
En primer lugar se observa que existe una pequeña diferencia entre el tratamiento que se debe dar a las sociedades de responsabilidad limitada frente a las sociedades en comandita por acciones y anónimas, puesto que estas dos últimas hacen referencia a la disminución del 50% del capital suscrito, en tanto que las limitadas simplemente se refiere al capital.
El punto es que cualquier pérdida que la sociedad presente y que disminuya el patrimonio neto de la empresa por debajo del 50% del capital, hará que la sociedad incurra en causal de disolución inmediatamente.
El valor que en primer lugar se toma como referencia para determinar si se presenta la causal de disolución por disminución del patrimonio, es el patrimonio líquido o neto, no el patrimonio bruto. Esto quiere decir que al patrimonio bruto [total de activos], se restan todos los pasivos de la sociedad, y el valor resultante será el que se compara con el capital de la sociedad, que en el caso de la sociedad en comandita por acciones y la sociedad anónima, es el capital suscrito.
Si el patrimonio liquido representa menos del 50% del capital suscrito de la sociedad, se incurre en causal de disolución.
Recordemos que el capital se divide en capital autorizado, capital suscrito y en capital pagado; en este caso se toma como referencia el capital suscrito sin importar si aun no se ha pagado, es decir que no se ignora el capital suscrito por cobrar.
Supongamos una sociedad anónima con la siguiente información:
Patrimonio bruto: 25.000.000
Pasivos: 17.000.000
Patrimonio líquido: 8.000.000
Capital autorizado: 30.000.000
Capital suscrito: 20.000.000
Capital pagado: 15.000.000
Capital suscrito por cobrar: 5.000.000
Para determinar si esta sociedad está en causal de disolución tomamos el patrimonio líquido  y el capital suscrito.
Luego:
Patrimonio líquido: 8.000.000
Capital suscrito: 20.000.000
Vemos que el patrimonio líquido equivale al 40% del capital suscrito por lo que indudablemente que esta sociedad está en causal de disolución, puesto que está por debajo del 50% contemplado por el código de comercio.